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viernes, 19 de febrero de 2016

San Pablo VI, Carta apostólica, Motu proprio “Sacram liturgiam”, 25 de enero de 1964.

Pablo VI, Carta apostólica, Motu proprio “Sacram liturgiam”, 25 de enero de 1964

Con cuánto empeño hayan cuidado siempre los Sumos Pontífices, nuestros antecesores, y Nos mismo, y los sagrados pastores de la Iglesia, de que la santa liturgia sea diligentemente observada, fomentada, y, en caso de necesidad, reformada, lo confirman, ya los numerosos documentos publicados, que nadie los ignora, ya la misma Constitución sobre esta materia, que el Concilio ecuménico Vaticano II, en la solemne sesión celebrada el día 4 de diciembre del pasado año 1963, la aprobó casi por unanimidad, y Nos mandamos que fuese promulgada. Lo cual ciertamente se debe a que “en la liturgia terrena pregustamos y tomamos parte en aquella liturgia celestial, que se celebra en la santa ciudad de Jerusalén, hacia la cual nos dirigimos como peregrinos, y donde Cristo está sentado a la diestra de Dios como ministro del santuario y del tabernáculo verdadero; cantamos al Señor el himno de gloria con todo el ejército celestial; venerando la memoria de los santos, esperamos tener parte con ellos y gozar de su compañía; aguardamos al Salvador, nuestro Señor Jesucristo, hasta que se manifieste él, nuestra vida, y nosotros nos manifestemos también gloriosos con él”. (1) Esto hace que los ánimos de los fieles, dando culto a Dios de esta manera, como a principio y razón de toda santidad, se sienten animados y como impulsados a conseguirla. y llegan a ser, en esta peregrinación terrestre, “émulos de la santa Sión”. (2)

Por estas razones, fácilmente comprende cualquiera que, acerca de este punto, nada llevamos Nos más dentro del corazón, como el que los simples fieles, y sobre todo los sacerdotes, primeramente estudien profundamente la Constitución y después preparen ya los ánimos para cumplir con absoluta fidelidad sus prescripciones, cuando ellas comiencen a entrar en vigor. Por lo cual, como, por su misma naturaleza, sea necesario que entre en vigor inmediatamente lo que se refiere al conocimiento y divulgación de las leyes litúrgicas, exhortamos muy de veras a los pastores de las diócesis que, valiéndose de la ayuda de los sacerdotes, “administradores de los misterios de Dios”, (3) trabajen, sin demora alguna, en orden a que los fieles encomendados a sus cuidados, conforme a su edad, condición de vida y grado de cultura, a la vez penetren con la inteligencia la fuerza y la eficacia interna de la liturgia, y participen no sólo con el cuerpo, sino también con el alma, en los ritos de la Iglesia, con la más profunda devoción. (4)

Como es conocido de todos, la mayor parte de las prescripciones de la Constitución no pueden ponerse en práctica dentro de un breve espacio de tiempo, ya que antes deben ser revisados algunos ritos y han de ser preparados los nuevos libros litúrgicos. Para que esta labor sea llevada a cabo con la prudencia y sabiduría que conviene, nombramos una Comisión especial, cuyo principal cometido será el tener cuidado de que se cumplan las prescripciones de la misma Constitución sobre la sagrada liturgia.

Sin embargo, como algunas de las normas de la Constitución pueden cumplirse perfectamente desde ahora, queremos que éstas se pongan ya en práctica sin tardanza, para que no se vean privadas por más tiempo las almas de los fieles de aquellos frutos de gracia que de ello se esperan conseguir.

Por lo mismo, con Nuestra autoridad apostólica y motu proprio, mandamos y decretamos que desde la próxima domínica primera de Cuaresma, a saber , desde el día 16 del mes de febrero de este año de 1964, cesando ya la fijada vacación de la ley, comiencen a entrar en vigor las prescripciones que siguen:

I. Por lo que se refiere a las disposiciones contenidas en los números 15, 16 y 17 sobre la enseñanza de la liturgia, que se ha de dar en los seminarios, en las casas de estudio de los Institutos religiosos y en las facultades teológicas, queremos que, ya desde ahora, de tal modo se preparen en dichos centros los programas, que puedan comenzarse a poner en práctica ordenada y diligentemente a partir del próximo año escolar.

II. Determinamos igualmente que, a tenor de lo prescrito en los números 45 y 46, se tenga en cada diócesis la Comisión con el encargo de que, bajo la dirección del Obispo, se conozca más y más y se promueva todo lo relacionado con la liturgia.
Acerca de esto, será conveniente que, en ciertos casos, varias diócesis tengan una sola Comisión común.
Además, en cada diócesis ténganse, en cuanto pueda ser, otras dos Comisiones: una para la música sagrada y otra para el arte sacro.

III. Asimismo, a partir del día arriba señalado, queremos que entre en vigor la obligación de la homilía que se ha de tener en las misas los domingos y fiestas de precepto, a tenor del número 52.

IV. Determinamos que comience a tener vigencia inmediatamente aquella parte del número 71, por la que se concede administrar la confirmación, según las circunstancias, dentro de la misa, después de la lectura del evangelio y una vez pronunciada la homilía,

V. En cuanto al número 78, celébrese el matrimonio habitualmente dentro de la misa, después de la lectura del evangelio y pronunciada ya la homilía.
Pero si el matrimonio se celebra sin misa, hasta tanto que se instaure el rito completo de este sacramento, obsérvese lo siguiente:
* al principio de esta ceremonia sagrada, después de una breve monición, (5) léanse en lengua popular la epístola y el evangelio, tomados de la Misa por los esposos;
* y además impártase siempre a los esposos la bendición que se halla en el Ritual Romano, título VIII, capítulo 3.

VI. Aunque el modo de rezar el Oficio divino aún no ha sido revisado y reformado según lo dispuesto en el número 89, sin embargo, a los que no tienen la obligación del coro les concedemos, ya desde ahora, la facultad de que, cesando la vacación de la ley, puedan omitir la Hora de Prima, y que de las demás Horas menores puedan escoger aquella que más se acomode al momento del día.
Al hacer esta concesión, confiamos plenamente en que los sacerdotes no sólo no se descuidarán lo más mínimo en su vida de piedad, sino que, cumpliendo diligentemente las obligaciones de su oficio sacerdotal por el amor de solo Dios, se sentirán unidos espiritualmente con él durante el día entero.

VII. Por lo que se refiere al mismo Oficio divino, en casos particulares y con justa causa, los Ordinarios pueden dispensar a sus súbditos de la obligación de rezar el Oficio divino, en todo o en parte, o bien conmutarla con otra. (Cf Constit. art. 97).

VIII. Acerca del predicho rezo del Oficio divino, declaramos que los miembros de cualquier Instituto de estado de perfección religiosa que, en virtud de sus leyes, recen algunas partes del Oficio divino, o algún Oficio parvo, estructurado al estilo del Oficio divino y debidamente aprobado, han de ser contados entre los que oran públicamente en la Iglesia. (Cf Constit. art. 98).

IX. Como quiera que por el número 101 de la Constitución a aquellos que tienen la obligación de rezar el Oficio divino se les concede, en forma diversa, la facultad de emplear en lugar de la lengua latina la vernácula, juzgamos oportuno indicar que estas varias traducciones populares han de ser preparadas y aprobadas por la competente autoridad eclesiástica territorial, a tenor del número 36, §§ 3 y 4; pero las decisiones de esta autoridad, en conformidad con el mismo número 36, § 3, han de ser aceptadas debidamente, es decir, confirmadas por la Sede Apostólica. Lo que disponemos que se observe siempre que un texto litúrgico latino sea traducido a lengua vernácula por dicha legítima autoridad.

X. Ya que, según esta Constitución, (art. 22, § 2) la reglamentación de la liturgia, dentro de los límites establecidos, corresponde también a las competentes Asambleas Episcopales territoriales de diversas clases, legítimamente establecidas, disponemos que de momento éstas sean nacionales.
En estas Asambleas nacionales, además de los Obispos residenciales, asisten por derecho y tienen voto aquellos de quienes se habla en el canon 292 del Código de Derecho Canónico; pero a las predichas Asambleas pueden ser también convocados los Obispos coadjutores y los auxiliares.

XI. Finalmente, queremos que se tenga presente que, a excepción de aquellas cosas que en materia litúrgica, por esta nuestra Carta apostólica, hemos cambiado o mandado que se hagan antes del tiempo fijado, el ordenamiento de la liturgia corresponde exclusivamente a la autoridad de la Iglesia, a saber:
a esta Sede Apostólica y al Obispo, de acuerdo con el derecho; por consiguiente, a ningún otro absolutamente, aunque sea sacerdote, le está permitido ni añadir, ni suprimir, ni cambiar cosa alguna en materia litúrgica. (Cf Constit. art. 22, § 1, et 22, § 3).

Todo cuanto Nos hemos establecido con esta Carta apostólica, dada Motu proprio, mandamos que sea firme, estable, no obstante cualquier cosa en contrario.

Dado en Roma, junto a S. Pedro, el día XXV del mes de enero, en la fiesta de la Conversión de S. Pablo Apóstol, en el año MDCCCCLXIV, I de nuestro Pontificado.
PAULUS PP. VI 

(1) Concilio Vaticano II, Constitución Sacrosanctum Concilium, sobre la sagrada liturgia, núm. 8.
(2) Del himno de Laudes, in festo dedicationis ecclesiae (Breviarium Romanum, edic. 1961).
(3) 1a Co 4, 1
(4) Cf. Concilio Vaticano II, Constitución Sacrosanctum Concilium, sobre la sagrada liturgia, núm. 19.
(5) Cf. Ibid, núm 35, § 3

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